Conoce la Mesada 14 y quienes tienen derecho a percibirla

Conoce la Mesada 14 y quienes tienen derecho a percibirla

Una pareja de adultos mayores abrazándose y sonriendo.
Foto: Freepik
Publicado
22
Dic
2023

Un análisis detallado de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 para pensionados en Colombia.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció una mesada adicional al año la cual sería recibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, siempre y cuando se cumplieran de manera estricta los términos señalados por la citada norma, en la cual se estableció: 

ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.1

Dicha mesada adicional regulada por la norma transcrita y comúnmente denominada “mesada catorce”, fue delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, determinándose en su artículo 1º inciso 8º, que para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto, esto es 29 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose según lo señalado por dicha norma, como causación del derecho cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, distinguiendo con lo anterior los conceptos de causación y percepción del derecho.  La norma expresamente señaló:

"(…)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…)

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".2 

De conformidad con las normas transcritas, se deben distinguir tres momentos así:

  1. TODOS los reconocimientos pensionales causados con anterioridad al 29 de  julio de 2005. Tienen derecho al pago de la mesada 14 sin excepción e independientemente del monto de la pensión y sin que exceda 15 S.M.M.L.V.
  2. Para las pensiones causadas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, se tiene que observar para el pago de la mesada catorce que el monto inicial de la pensión, sea igual o inferior a tres (3) S.M.L.M.V., al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Las que NO superen dicho monto tendrán derecho a la mesada catorce, las  que SI lo superen no tendrán derecho.
  3. Para la totalidad de las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de  julio de 2011 no hay lugar al pago de la mesada catorce en ningún caso.

Ahora bien, el FONCEP para el pago de la denominada mesada 14 que se paga con la mesada del mes de junio de cada año, debe tener en cuenta las reglas descritas en el acápite anterior, pues debe dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente, explicada en la presente comunicación.

Cabe anotar, que las reglas actualmente fijadas solo podrían cambiarse por parte del Congreso de la República a través de un acto legislativo por el cual se modifique nuevamente el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, frente a lo cual el FONCEP no tiene injerencia alguna.


1El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994.

2El Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005, aclaró el yerro mecanográfico en el título del Acto Legislativo de 2005, por lo que la entrada en vigencia del Acto mencionado es a partir de la fecha de publicación del citado Decreto.